Formación, suspensión y extinción de procesos en el Derecho Procesal Civil Brasileño

2022-05-14 17:36:33 By : Ms. Mia Hou

¿No tienes un registro?RegistroRecuperación de contraseña de perfilEs cierto, hay varios conceptos de proceso.Es un instrumento que el Estado pone a disposición del tribunal para administrar justicia, es decir, para resolver el conflicto de intereses.Proceso, en latín processus, significa avanzar.Es lo que mueve la máquina judicial, ya través de ella se obtiene la tutela judicial.Y, no se puede confundir con el procedimiento.El proceso es la manifestación del proceso extrínsecamente.Es el aspecto formal del proceso y no se puede confundir el expediente con el proceso, constituye la materialidad de los documentos reunidos y reunidos.De hecho, el proceso es un concepto que trasciende el derecho procesal, siendo un instrumento para el ejercicio legítimo del poder, está presente en todas las actividades estatales (proceso administrativo, legislativo) e incluso actividades no estatales (como procesos disciplinarios de partidos políticos, asociaciones, empresas comerciales, etc.).Elio Falazzari[1] , jurista italiano que creó la Teoría del Proceso como un procedimiento contradictorio.En su teoría, distinguió entre proceso y procedimiento e incorporó lo contradictorio en su definición, ya que esto trae paridad de armas al proceso.Elio Fazzallari buscó dar una nueva cara a los estudios sobre la naturaleza jurídica del proceso, caracterizándolo como un procedimiento contradictorio y alejándose de las premisas establecidas hasta entonces.Sin embargo, parece que los estudios que realizó no lo llevaron al rumbo pretendido, en la medida en que hizo uso de conceptos (facultad, potestad, derecho subjetivo) que invariablemente lo acercan al concepto de relación jurídica.En efecto, el derecho subjetivo es una posición de ventaja sobre otros con los que se tiene una relación jurídica.Estos conceptos son inseparables.(En: NUNES, Jorge Amaury Maia; DA NÓBREGA, Guilherme. Teoría del Proceso. Disponible en: https://www.migalhas.com.br/coluna/processo-e-procedimento/259751/teoria-do-processo Acceso en 8.10.2021).Por tanto, es justo decir que el proceso es el procedimiento que se lleva a cabo a través del desarrollo de la relación entre los sujetos, presente la contradictoria.Al garantizar la observancia del sistema contradictorio a todos los litigantes en procesos judiciales o administrativos y a los acusados ​​en general, la Constitución Federal brasileña, en el artículo 5, LV, formula la solemne exigencia política de que se lleve a cabo la preparación de sentencias y demás disposiciones estatales. a través del desarrollo de la relación jurídica procesal.Rosemiro Pereira Leal, inspirándose en Karl Popper, después de mucho investigar, dio origen a una nueva teoría, la neoinstitucionalista del proceso, basada en el período en que vivimos, que es la posmodernidad, y también basada en investigaciones realizadas por varios estudiosos.La Teoría Neoinstitucionalista del Proceso, en palabras de su creador, estaría encaminada a matizar el discurso de la procesalidad fundante del derecho democrático, al que nos dedicamos, en el que el proceso es una institución constitucionalizada de control y regencia popular soberana. legitimando los procedimientos como estructuras técnicas de argumentos asegurados, en una relación espacio-temporal progresiva de creación, recreación (transformación), extinción, inspección, aplicación (decisión) y realización (ejecución) de derechos, según los principios de contradicción, isonomía y amplia defensa.Proceso, según esta teoría, es la institución jurídica del ejercicio de los Derechos Fundamentales de la contradictoria, isonomía, amplia defensa en la construcción de la estructura (espacio-tiempo) del procedimiento.El Procedimiento, por su parte, es una estructura técnica de actos jurídicos sucesivos en relación espaciotemporal según el modelo jurídico en el que el acto inicial se presupone por el acto consecuente y esta prolongación del acto antecedente y así sucesivamente hasta la disposición final. .(En: LOPES, Bráulio Lisboa. Una visión del derecho procesal según la teoría neoinstitucionalista del proceso. Disponible en: https://jus.com.br/artigos/4519/uma-visao-do-direito-processual- Segundo-a -teoría-neo-institucionalista-del-proceso Consultado el 10.8.2021).Así, en la posmodernidad del proceso como institución, se infiere por el grado de autonomía jurídica constitucionalizado, siguiendo el ejemplo de lo que emerge en el discurso de nuestro texto constitucional.Es un logro considerable de la fundamentación del proceso en principios e institutos que repudian la represión y la concentración política.Leal entiende que la jurisdicción en la posmodernidad se basaba en la igualdad y, también, que no podía haber jerarquía en medio de las instituciones jurídicas.Un elemento importante para la formulación de la teoría del proceso de Leal es la ciudadanía, ya que es una garantía y un derecho fundamental consagrado en la Constitución Federal.Es a través de la ciudadanía que se constitucionaliza que también se realiza a través del proceso, recordando que sin distinción ni dicotomía de proceso infraconstitucional o proceso constitucional.Leal afirma la importancia de la ciudadanía (soberanía popular).En la búsqueda de un proceso en la posmodernidad cooperaría para una jurisdicción basada en las instituciones constitucionales del proceso.Y su apoyo se hizo y se sostuvo en base a los errores que cometieron otros estudiosos y la búsqueda de remediarlos, aunque su teoría no es un pensamiento acabado, ella colabora mucho para el estudio de la Teoría General del Proceso.Entre todas las teorías sobre la naturaleza jurídica del proceso, la más pertinente a su naturaleza jurídica es la relación procesal[2].Después de todo, por mucho tiempotiempo, el proceso se despuntaba con la simple sucesión de los actos procesales, es decir, con el procedimiento.De ahí que surgieran los estudios de teorías que expusieran las posiciones privatistas y publicistas, y las demás teorías resultaron insuficientes en relación con la mencionada.El escenario de nacimiento del CPC de 2015 comenzó en la década de 1990, cuando Athos Gusmão Carneiro[3] y Sálvio Figueiredo Teixeira.Ambos ministros del Superior Tribunal de Justicia (STJ) iniciaron un movimiento de reformulación procesal, con el objetivo de exterminar, o al menos, mitigar la excesiva demora en la provisión judicial.Y, de hecho, Eduardo Couture[4] enseñaba que: “la justicia retardada no es más que justicia denegada”.Era urgente, por tanto, sustituir el sistema procesal heredado de Buzaid, por uno más dinámico que permitiera el fiel cumplimiento de la duración razonable del proceso.No tenía sentido que la demandante acudiera a los tribunales pidiendo una indemnización y sólo obtuviera una sentencia que autorizase otra acción sólo por ésta, para obtener el importe de la indemnización por los daños.Tampoco tiene lógica cuando la parte que necesita medida cautelar durante el proceso estaría obligada a proponer una acción específica para tal efecto, en lugar de simplemente solicitar.Existe una lista exhaustiva de teratologías, como por ejemplo, existen once tipos distintos de respuesta del demandado (impugnación, excepción, reconvención, impugnación de la gratuidad de la justicia, impugnación del valor de la causa, mención de la autoría, denuncia de la controversia, acción declaratoria incidental, incidente de falsificación de documentos y reconocimiento de origen de la solicitud).También cabe señalar que, con el cambio en la forma de alegación de incompetencia relativa, que pasa en el Código Procesal Civil vigente a efectuarse en la propia defensa, y con el reconocimiento de que la sospecha y el impedimento son materias que pueden alegarse por ambas partes, el nuevo diploma procesal ya no contempla las excepciones rituales como especie de respuesta del demandado.De hecho, bastaría una sola respuesta del demandado en la que pudieran alegarse todas las cuestiones de la defensa.En las defensas materiales, el demandado no discutirá los vicios del proceso, sino que atacará los méritos alegados por el autor.Esta defensa puede ser directa o indirecta.Es defensa directa cuando el demandado niega el hecho constitutivo o las consecuencias jurídicas objetivadas por el actor.Y es defensa indirecta cuando el demandado no niega los hechos alegados por el autor, sino que presenta un hecho nuevo que impide, modifica o extingue el derecho del autor.Por ejemplo, el demandado acepta que hubo un contrato y que hubo un incumplimiento, pero presenta un documento que prueba que el demandante perdonó la deuda.Los cambios que trajo el Código vigente en este sistema de defensa vinieron a facilitar el proceso.Cuando el actor interpone la acción, sacando al Poder Judicial de su inercia, el demandado debe ser citado para, en principio, participar en la audiencia de conciliación.Si no hubiere acuerdo, se citará al demandado para que, en el plazo de quince días, presente su defensa, conforme al art.335 del CPC.Arte.335. El demandado podrá presentar defensa, a petición, en el plazo de 15 (quince) días, cuyo término inicial será la fecha:I - la audiencia de conciliación o mediación, o la última sesión de conciliación, cuando no comparezca alguna de las partes o, cuando no haya autocomposición;II - el protocolo de la solicitud de cancelación de la audiencia de conciliación o mediación presentada por el demandado, cuando la hipótesis del art.334, § 4, inciso I;III - previsto en el art.231, según la forma en que se hizo la citación, en los demás casos.§ 1 En caso de acumulación pasiva, en el caso del art.334, § 6, el plazo inicial previsto en el inciso II será, para cada uno de los demandados, la fecha de presentación de su respectivo pedido de cancelación de la audiencia.§ 2 Cuando la hipótesis del art.334, § 4, inciso II, si hay acumulación pasiva de partes y el actor se retira de la acción en relación con un demandado aún no citado, el plazo para la respuesta se contará a partir de la fecha de la citación de la decisión que ratifica el retiro. .El plazo para impugnar en el procedimiento común es de 15 días hábiles.Para los plazos procesales determinados en días, sólo consideramos días hábiles en el cómputo de plazos (art. 219, CPC).Los plazos se computarán excluyendo el día de inicio e incluyendo el día de vencimiento (art.224, caput, CPC).Sin embargo, ¿cuál es el día de inicio?Para saber el día de inicio, necesitamos verificar el caso concreto:1. Si se programó una audiencia de conciliación o mediación y la audiencia no fue fructífera (no hubo acuerdo o no asistió una de las partes): el día de inicio será la fecha de la audiencia o la última audiencia, si hay más que uno (art. 334, § 1, CPC).2. Si ambas partes manifiestan expresamente su falta de interés en la celebración de la audiencia de conciliación o mediación: el día de inicio será el de la presentación de la solicitud de cancelación formulada por el demandado (que deberá hacerse mediante petición presentada con 10 días de antelación, a partir de la fecha de la audiencia prevista, en los términos del artículo 334, § 5, CPC).Nota: en el caso de acumulación pasiva (varios demandados), la falta de interés deberá ser manifestada por todos y la fecha de inicio será, para cada uno de los demandados, la fecha de presentación de su respectiva solicitud de cancelación.3. Si no se cita audiencia de conciliación o mediación por el juez (derechos que no admiten autocomposición): el día del inicio del término obedece a la regla del art.231, CPC (dependiendo del tipo de citación) ya sea por correo, alguacil, escribano o jefe de secretaría, aviso público, medios electrónicos.Obs. 4.: si la audiencia no se lleva a cabo porque no se permite la autocomposición (art. 334, § 4, inciso II) y si hay acumulación pasiva (varios demandados) y el actor se retira de la acción en relación con un demandado aún no convocada: el día del inicio será la fecha de notificación de la resolución que ratifique el desistimiento.De hecho, imperaba un formalismo exacerbado.Quizás porque el Derecho Procesal Civil es una rama jurídica relativamente nueva dentro de la ciencia jurídica, ya que hasta mediados del siglo XIX, el procedimiento civil no era más que un apéndice del Derecho Civil.Recién en 1868, el jurista Oskar von Büllow redactó la obra que representa el acta de nacimiento del Derecho Procesal Civil y que lleva por título “Teoría de las Excepciones Procesales y de los Supuestos Procesales”.Cuando, finalmente, pueda afirmarse como una ciencia autónoma del Derecho Procesal, portando un concepto propio e institutos que la desvincularían del Derecho Civil.Luego, consolidarse como una rama jurídica del derecho independiente y, provista de formalismo procesal, pero que no debió convertirse en una burocracia inútil.A principios de la década de 1990 surgió la primera interrogante, que era determinar un nuevo Código de Procedimiento Civil, o si se harían cambios al entonces vigente CPC (1973).Sin embargo, una opción no incluía la otra.Bueno, los cambios solo cubrieron las necesidades de emergencia que estaban caminando junto con la elaboración del Borrador del CPC.Después de dos décadas y con la conclusión de que las normas reformadoras no lograban crear un sistema procesal único y cohesivo, dejando el CPC de 1973 formado por partes desiguales y desconectadas, cuando se presentó al Senado brasileño el proyecto de ley que culminó con la sanción de Ley 13.105/2015, el nuevo Código de Procedimiento Civil, el primer códice nacido bajo un régimen democrático que luego fue reformado por la Ley 13.256/2016.La Ley N° 13.256/2016 introdujo nueve modificaciones principales al CPC/2015:(a) hizo opcional el orden cronológico para el juicio y la ejecución de las decisiones judiciales;(b) prohibió el retiro del monto de la multa depositado por la parte contraria antes de que la decisión final adquiera firmeza;(c) agregó una hipótesis de que la acción rescisoria es procedente, en ausencia de observancia de la distinción entre el caso y el precedente (distinguir);(d) creó otra hipótesis de prohibición de la pretensión;(e) modificó algunas reglas generales para los recursos especiales y extraordinarios, en especial la que pondría fin al doble juicio de admisibilidad (que se mantendrá para dichos recursos);(f) retiró una hipótesis de presunción absoluta de repercusión general en el recurso extraordinario;(g) excluido el plazo de resolución de los recursos extraordinarios de reconocida repercusión general;h) modificó el contenido mínimo de la motivación en la sentencia de los recursos especiales y extraordinarios de repetición;(i) y redefinió el agravio en RE y REsp.El Comité de juristas del Proyecto de Ley señaló los principales responsables de las demoras judiciales, a saber: el exceso de formalismo;la profusión de recursos y la prodigalidad de las demandas.El CPC de 2015 creó la simplificación de procedimientos, la extinción de algunos recursos, la reducción de las posibilidades de procedencia de los recursos y la creación de otros institutos destinados a sintetizar procedimientos como el incidente de resolución de demandas reiterativas y el incidente de asunción de competencia[5] ] .El CPC actual se divide en dos partes, una general y otra especial.La parte general trae seis libros sujetos a las normas generales que rigen el procedimiento civil, así: Libro I - Normas de Procedimiento Civil;Libro II - Función Jurisdiccional;Libro III - Sujetos del Proceso;Libro IV - Actos Procesales;Libro V - Tutela Provisional;Libro VI - Formación, Suspensión y Extinción del Proceso.Este último libro es el blanco predilecto de este modesto texto.La parte especial de la actual CPC está compuesta por: Libro I - Del Proceso de Reconocimiento y Ejecución de Sentencia;Libro II - El Proceso de Ejecución;Libro III - Proceso ante los Tribunales y Medios de Impugnación de las Decisiones Judiciales y Libro Complementario - Disposiciones finales y transitorias.La formación del proceso surge ante la jurisdicción cuya característica es inerte, razón por la cual el Poder Judicial por regla general, no actúa de oficio, actuando sólo cuando es provocado.La artesanía es una excepción.He aquí, es el momento en que el jurisdiccional busca la disposición jurisdiccional es que se produce la formación del proceso.En cuanto a la acción oficial, cabe mencionar las siguientes disposiciones del CPC de 2015:Arte.130. Corresponderá al juez, de oficio oa petición de parte, determinar las pruebas necesarias para la instrucción de la causa, rechazando medidas inútiles o meramente dilatorias.Arte.133. El juez será responsable de los daños y perjuicios cuando:I - en el ejercicio de sus funciones, proceder con dolo o fraude;II - rechazar, omitir o demorar, sin justa causa, una medida que deba ser ordenada de oficio, oa petición de parte.Párrafo unico.Las hipótesis previstas en el párrafo II se tendrán por verificadas sólo después de que la parte, por medio del registrador, solicite al juez la determinación de la medida y éste no responda a la solicitud en el plazo de 10 (diez) días.Incluso las cuestiones sobre las que el juez puede decidir de oficio deben ser discutidas previamente.Existe una diferencia significativa entre “decidir de oficio” y “decidir sin audiencia de las partes”.La posibilidad de decidir de oficio no autoriza una decisión sin audiencia de las partes.Es necesario garantizar a los sujetos procesales la posibilidad de participar e influir, el efectivo contradictorio.Es en este sentido la disposición que trae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “el juez no puede decidir, en ningún grado de competencia, sobre la base de que las partes no han tenido oportunidad de expresar su opinión” ., aunque se trate de un asunto sobre el que deba decidir de oficio”.El artículo 933 del citado código también dispone que si el ponente comprobare la existencia de un hecho superviniente a la resolución impugnada o de un asunto apreciable de oficio que aún no haya sido examinado y que deba ser considerado en la sentencia del recurso, citará las partes a manifestarse en el plazo de cinco días.Se espera, con los textos expresos de los artículos 10 y 933, del Código de Procedimiento Civil, que ya no se confunda la posibilidad de “decidir de oficio” con la posibilidad de “decidir sin audiencia de las partes”, práctica que solía ser común, a pesar de la vulneración del principio contradictorio.Cabe señalar que la ausencia o déficit de debate perjudica la celeridad procesal, pues incentiva el uso de recursos y aumenta la posibilidad de reformar decisiones.Lo que, en un principio, podría verse como celeridad procesal, por la decisión directa sobre un asunto sobre el que se podría decidir de oficio, de hecho, atenta contra la celeridad buscada.Parece, pues, que el principio contradictorio, reflejo del principio democrático en la estructuración del proceso, garantiza la participación efectiva, la posibilidad de influir en la decisión y el derecho a que sus argumentos sean contemplados por el órgano encargado de juzgar.También cabe señalar que se trata de un asunto sobre el que debe dictarse una decisión de oficio, evitando decisiones sorpresivas, ya que la posibilidad de dictar una decisión de oficio no autoriza la decisión sin la audiencia de las partes.(En: DECHICHE, Isabela. La decisión oficial en el Nuevo CPC debe respetar lo contradictorio. Disponible en: http://www.justificando.com/2017/04/04/decisión-de-oficio-no-novo-cpc- debe-respetar-lo-contradictorio/Consultado el 08.11.2021).Según el artículo 312 CPC, cuando se destaca que el proceso se forma cuando se propone la acción, es decir, una vez presentada la petición inicial[6] .Incluso si el tribunal es incompetente.Una de las principales y más celebradas novedades que trae el Código Fux es la previsión expresa del principio de prohibición de decisiones sorpresivas.Así lo informa el artículo 10, in litteris: “El juez no puede decidir, en ningún grado de jurisdicción, sobre la base de una causal sobre la cual las partes no han tenido oportunidad de expresarse, aun cuando se trate de un asunto que él debe decidir de oficio".Según Cássio Scarpinella Bueno, las llamadas decisiones sorpresivas son aquellas decisiones que toma el magistrado sin haber dado previamente a las partes la oportunidad de influir en su decisión y, más que eso, sin permitirles ser conscientes de que una decisión así podría llegar. para ser pronunciado(En: Manual de Derecho Procesal Civil. São Paulo: Saraiva, 2015, p. 89).De hecho, surgen dudas en cuanto al alcance de la palabra "motivo" prevista en el artículo 10 CPC.Esta nueva fundación puede ser de hecho o de derecho.Ya que es difícil separar por completo las cuestiones fácticas y jurídicas, porque el derecho se produce precisamente en el encuentro de los planos fáctico y normativo.Los hechos, cuando están legalmente calificados, dejan de ser puros hechos.Y las normas, a su vez, presuponen marcos fácticos (ya sea directamente o no) a los que deben aplicarse.Después de todo, debe redimensionarse la reinterpretación del aforismo iura novit curia, que otorga al magistrado la posibilidad de utilizar una norma no invocada por las partes para aplicarla al caso concreto, agregándole la noción de que tal posibilidad no exime la manifestación previa de las partes sobre la calificación jurídica que pretenden dar a los hechos y fundamentos de la solicitud, todo como forma de materializar la contradicción y evitar sorpresas a la jurisdicción.Naturalmente, en los distritos donde exista más de un tribunal igualmente competente en la materia, es necesario que se realice un sorteo, a fin de verificar cuál será el órgano competente.Tal sorteo se llama distribución (art. 284 CPC[7] ).Es un acto procesal que antecede al registro, cuando las causas se dividen entre los jueces que tienen competencia concurrente para conocerlas.Es una medida indispensable en las regiones donde hay más de un juez o más de un secretario.La distribución de los casos deberá hacerse teniendo en cuenta la alternancia entre jueces, eventualmente entre secretarios, observándose siempre estricta igualdad de número entre ellos.Si hay error en estos criterios, corresponde al magistrado, de oficio oa instancia de parte interesada, corregir la distribución.Finalmente, el proceso tiene lugar en el momento en que se presentó la petición inicial ante el tribunal.Cabe señalar que sólo habrá trámite cuando la petición se dirija al Poder Judicial.Aunque seas abogado, si te declaras ante el órgano administrativo estatal o entidad privada, no habrá formación de un proceso en el sentido técnico-jurídico.Es solo ante el juez del Estado que se forma el caso.Y, para el demandado, también llamado demandado, hay interrupción de la prescripción, litispendencia para hacer la cosa litigiosa, constitución de la demora, todos estos efectos dependen de la regular y válida notificación del proceso.Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (Ley N° 13.105 de 16 de marzo de 2015): “Convocatoria es el acto por el cual se cita al demandado, al demandado o al interesado para integrar la relación procesal”.Este acto tiene una doble función: citar al demandado a comparecer ante el tribunal e informarle de la existencia de la demanda presentada en su contra.La citación válida es el acto por el cual se completa la relación procesal, emplazándose así al demandado a integrar el polo pasivo de la controversia, momento en el cual podrá iniciar su derecho al adversario y defensa plena, derechos fundamentales previstos en el art. Arte.5to, inc.LV, de la Constitución Federal de 1988.Sin la citación del demandado, la relación procesal no se perfecciona y la sentencia se torna inútil e inoperante.De ahí la disposición del art.214 que, “para la validez del proceso es indispensable la citación inicial del imputado”.Este requisito legal afecta a todos los procesos (conocimiento, ejecución y medida cautelar), independientemente de los procedimientos (comunes o especiales).Incluso los procedimientos de jurisdicción voluntaria, cuando involucran intereses de terceros, hacen obligatoria la citación (art. 1.105).El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La acción se considera propuesta cuando se interpone la petición inicial, sin embargo, la interposición de la acción sólo produce los efectos a que se refiere el art.240 después de que sea válidamente citado.”Se advierte, por tanto, que la citación pasa de una presunción procesal de validez a una condición de eficacia del proceso en relación con el imputado y un requisito para la validez de todos los actos procesales que le sucedan.Una novedad que trae el CPC vigente establece que en los condominios o fraccionamientos con control de acceso, será válido entregar la carta de citación al conserje encargado de recibir la correspondencia, quien, sin embargo, podrá negarse a recibirla, si declara, por por escrito, bajo las penas de la ley, que el destinatario de la correspondencia está ausente (art. 248, § 4, del Código de Procedimiento Civil).Otra novedad es la posibilidad de notificación por correo en las acciones de ejecución, ya que el artículo 247 del Nuevo Código de Procedimiento Civil, a diferencia del art.222, inciso “d”, del Código de Procedimiento Civil de 1973, no lo trata como una excepción.Cabe señalar que si el citado se niega a recibir la carta de citación, la diligencia quedará frustrada, y corresponde al autor luchar por la citación a través del alguacil.En caso de negativa a recibir o firmar el recibo: se tiene por frustrada la diligencia, por carecer el cartero de fe pública, quedando el demandante para solicitar exhorto, cobrando al demandado los gastos de la diligencia fallida.La citación por medio de alguacil se hará en los casos expresamente previstos en el Código o en una ley especial, o cuando se frustre la citación por correo (art. 249 del CPC).El artículo 255 del CPC prevé la posibilidad de citación por el alguacil en el caso de distritos contiguos, sin necesidad de dictar carta cautelar para la realización del acto.En la citación por escrito, el artículo 252, caput, del CPC dispone que:Cuando por dos (2) veces el alguacil haya solicitado la citación en su domicilio o residencia sin encontrarlo, deberá, si hay sospecha de encubrimiento, citar a cualquier miembro de la familia o, en su defecto, a cualquier vecino que, en el día hábil inmediato, regresará para efectuar el servicio, a la hora que él señale.La citación en tiempo oportuno se hará aunque esté ausente el pariente o el vecino citado, o si, estando presente, el pariente o el vecino se negare a recibir el mandamiento (art. 253, § 2, CPC).Previsto en el art.246, inciso III, del Código de Procedimiento Civil, si la persona citada comparece ante el Juzgado en que se le demanda, el Registrador o Jefe de Secretaría debe realizar la citación (art. 152, inciso II, CPC), simplificando el procedimiento de citación.El plazo para la contestación del demandado comienza a correr desde la fecha de la citación (art. 231, inciso III, CPC).Así como la cita por el momento adecuado, es un caso de cita ficticia.La citación por aviso público se hará: a) cuando la citación sea desconocida o incierta;b) cuando se desconoce, incierto o inaccesible el lugar donde se encuentra la persona citada;y c) en los casos previstos por la ley.El imputado es desconocido cuando no se sabe a quién debe citarse.Un buen ejemplo, muy común: el autor es deudor de laudêmio y foro, pero no sabe quién es el arrendador.Hay demandado, que es cierto (el obligante), pero es desconocido.A los efectos de la citación por aviso público, el demandado será considerado en un lugar desconocido o incierto si los intentos de localizarlo son infructuosos, incluso cuando el tribunal solicite información sobre su domicilio en los registros de organismos públicos o concesionarios de servicios públicos ( Art. 256, § 3, CPC).Los requisitos para esta modalidad están previstos en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.Son: a) la declaración del autor o el certificado del funcionario que informe la presencia de las circunstancias que lo autorizan;b) publicación del aviso en la red mundial, en la página web del tribunal respectivo y en la plataforma de avisos del Consejo Nacional de Justicia, lo que deberá constar en el expediente;c) la determinación, por el juez, del plazo, que variará entre 20 (veinte) y 60 (sesenta) días, contados desde la fecha de la publicación única o, si hubiere más de una, desde la primera;yd) la advertencia de que se nombrará un curador especial en caso de mora.La citación por medios electrónicos no es nueva en la legislación nacional, ya que está prevista en el 9º de la Ley n.11.419/2006 que creó y reguló el proceso electrónico.La referida disposición legal dispone lo siguiente: “En el proceso electrónico, todas las citaciones, citaciones y notificaciones, incluso del Tesoro Público, se harán por medios electrónicos, en la forma de esta Ley”.El Código de Procedimiento Civil dispone que el medio electrónico es el medio preferente de citación para las empresas públicas y privadas que estarán obligadas a mantener la inscripción en los sistemas de proceso en registros electrónicos, a los efectos de recibir citaciones y citaciones (art. 246, § 1 °, CPC).Sin embargo, si el demandante y la petición inicial se proponen antes de la prescripción, pero el notario tarda en hacer la distribución o incluso la citación, el demandante no puede ser perjudicado, por lo tanto, no se considera la prescripción y, en este sentido, ratifica el Precedente 106 STJ que se solicita para citación, atribución y distribución.Cabe señalar que los momentos de interposición de la demanda no deben confundirse con el del auto que ordena la citación, el famoso “cite usted mismo”.Pues cada uno de estos momentos provocará un conjunto de consecuencias procesales relevantes.Desde la interposición de la demanda, ya existe litispendencia.Y, así, con la controversia pendiente que produce como principal consecuencia la actuación del juez y el impulso oficial en el desarrollo del proceso.A partir de la interposición de la demanda, el juez será responsable de velar por el desarrollo del proceso.En este sentido, es la citación válida la que induce la litispendencia y prevalecerá el juicio en que se produjo la primera citación válida, debiendo extinguirse el otro proceso sin resolución de fondo.Otro ejemplo del efecto de la litispendencia es la interrupción de la prescripción, donde el artículo 240, §1 CPC establece que es el auto que ordena la citación válida la que la causa.Pero, si se hace dentro del plazo establecido por la ley, su eficacia disruptiva se retrotrae a la fecha de presentación de la demanda.La orden de “cítese a sí mismo” interrumpe la prescripción, incluso por parte de un tribunal incompetente, porque al dictarla, el juez implícitamente está recibiendo la petición inicial, lo que presupone que está en orden.